En cuanto a la responsabilidad del notario, el Artículo 9° del Decreto 1260 de 1970 dispone que “Los Notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo;” lo que significa que solo responderá por la formalidad de la escritura pública, es decir:
Que las cantidades se escriben en letras y cifras, en caso de discrepancia prevalecerá lo escrito en letras (Artículo 19 del Estatuto del Notariado)
Las escrituras públicas deben ser elaboradas sobre el papel de seguridad que autoriza el Estado y la Superintendencia de Notariado y Registro y al final antes de la firma del notario, deberá indicarse los números que identifican cada hoja utilizada en la escritura (Artículo 20 del Estatuto del Notariado).
Si el acto jurídico es constituir un gravamen sobre el inmueble, se deberá indicar la situación jurídica del bien inmueble respecto de la sociedad conyugal, caso de ser o haber sido casado. (Artículo 27 del Estatuto del Notariado).
El bien inmueble se deberá identificar plenamente por su dirección o nomenclatura, linderos generales y específicos, ubicación y el área o cabida superficiaria en letras y sistema métrico decimal.
Se debe mencionar el título de adquisición o tradición del bien inmueble, independiente del acto jurídico que se lleve a cabo, en donde se mencionara el número de escritura, fecha exacta de otorgamiento, notaría en donde se llevó a cabo y el acto por el cual adquirió el bien inmueble y a quien (Articulo 32 del Decreto 960 de 1970)
Por último se debe indicar el saneamiento del inmueble, si está sometido a gravámenes o limitaciones al dominio como usufructo, servidumbres, embargos, demandas, y en general, toda situación que pueda afectar el inmueble objeto de su declaración o los derechos constituidos sobre él (Artículo 33 del Estatuto del Notariado).
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